Las peticiones de teletrabajo por la vía del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la adaptación de la jornada laboral por conciliación comportan un sinfín de reclamaciones ante la jurisdicción social por cuanto debe dirimirse su procedencia caso por caso, analizando las concretas circunstancias concurrentes y realizando una ponderación de los respectivos intereses de empresa y persona trabajadora, si bien, en lo que sí coinciden mayoritariamente los juzgados de lo social es en considerar que el precitado art. 38.4 del Estatuto de los Trabajadores no confiere un derecho absoluto a la persona trabajadora, tal y como se infiere del hecho de que el propio precepto permite expresamente la denegación si la empresa acredita causas motivadas y siempre por escrito que avalen su decisión denegatoria.

En ese sentido traer a colación la sentencia de fecha 5 de junio de 2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso interpuesto por una trabajadora que había solicitado pasar a prestar sus servicios exclusivamente en modalidad de teletrabajo, por considerar que su solicitud respondía a “mera conveniencia” y no haber justificado los motivos reales de las necesidades de conciliación invocadas.