El pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral no puede tener una duración superior a la del propio contrato de trabajo o de la relación laboral. Según una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2018, la cláusula que establezca lo contrario debe considerarse “abusiva y, por tanto, nula”.
En el litigio enjuiciado se examinaba la demanda presentada por una empresa contra uno de sus antiguos comerciales, a quien le reclamaba una penalización por haber trabajado para la competencia solo diez meses después de su cese. El contrato que les vinculaba, de seis meses de duración y prorrogado otros seis, establecía que el trabajador no podría “durante los dos años siguientes a la fecha de su extinción, concurrir con la actividad de la empresa”. En caso contrario, el empleado debería abonar a la empresa una indemnización equivalente a un año de salario, más los daños y perjuicios que pudiera haber causado.
Los magistrados aseveran que, si bien la cláusula de no competencia postcontractual puede ser acorde a las que se aplican en el sector, sin embargo, no guarda una “adecuada correlación” ni con la naturaleza, ni con la duración de la relación laboral, por lo que “Nunca se podrá declarar que es ajustado a derecho un pacto contractual cuando la obligación de no concurrir es superior a la duración misma del contrato”.