La doctrina tradicional considera el precontrato como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar, distinguiendo la jurisprudencia entre:

  1. actos preliminares del contrato
  2. precontrato y
  3. contrato propiamente dicho.

Por su parte, la oferta de contrato es una declaración unilateral y recepticia portadora de una específica voluntad: la intención firme de concluir un determinado contrato, que genera el deber jurídico de mantenerla durante el tiempo previsto en ella o, en su defecto, el tiempo determinado por el uso o por el término tácito que se deriva de las circunstancias que rodean la oferta. Así, la oferta no es más que la simple manifestación de voluntad necesitada de conformidad. Lo esencial es que la oferta tiene una formación unilateral, frente al precontrato que precisa para su existencia de la voluntad de ambas partes.

Por otro lado, el precontrato es algo más que una oferta, puesto que se construye jurídicamente como un contrato consensual, en el que se contienen las líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En suma, el precontrato es el resultado de las ofertas y propuestas de las partes y de las aceptaciones reciprocas, pues es una oferta en la que confluyen las voluntades de ambos ofertantes sobre la cosa y la causa.

En el caso resuelto por la sentencia de 20 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Galicia, el trabajador, que estaba prestando servicios en el Ministerio de Defensa, a los efectos de pedir la correspondiente excedencia, comunicó a la empresa interesada en contratarle que precisaba de un documento en el que se reflejase la existencia de un «precontrato».

Los hechos posteriores indicaban la existencia efectiva del concurso de ambas voluntades, la de la empresa y la del trabajador en orden a ese futuro contrato de trabajo, cuyas condiciones esenciales, jornada, salarios, modalidad contractual, convenio colectivo aplicable, fecha de incorporación y centro de trabajo estaban ya definidos, lo que evidenciaba la existencia de un precontrato entre las partes y, en consecuencia, la responsabilidad contractual de la empresa, pues el incumplimiento del precontrato da lugar a la indemnización por daños y perjuicios a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, ante la ausencia de toda referencia a esa figura en el Estatuto de los Trabajadores y que, en el caso concreto enjuiciado se correspondían con el importe de los salarios dejados de percibir de la empresa incumplidora durante cuatro meses a razón de 1.460,92 euros al mes, más la liquidación de haberes.