El artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que, con carácter general, será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del/la demandado/a, a elección del/la demandante. No obstante, cuando se trata de trabajo «on line» resulta dificultoso conocer cuál debe ser considerado el lugar de prestación de trabajo, dado que la web permite trabajar prácticamente desde cualquier punto del territorio, incluso podría decirse que del planeta.
 
Sin embargo, el art. 7.e) de la precitada LEJS establece que » será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial «, y en su Disposición Adicional tercera, que » en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente …. aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo”. En consecuencia en los supuestos de teletrabajo debe considerarse que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o, en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial.
 
En definitiva, como así señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 “Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo «ordinario» o «presencial») que establece el lugar -que desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el art. 10 LRJS (por la sencilla razón de que cuando entró en vigor el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso), es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en las que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes”.