El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que una trabajadora que fue despedida porque dedicaba el 70 por ciento de su jornada laboral a asuntos personales, conducta que la empresa pudo constatar accediendo al contenido de su ordenador sin que ella lo supiera, tiene derecho a ser indemnizada por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales.
Tras ser despedida la trabajadora interpuso demanda alegando vulneración de sus derechos fundamentales por esa intromisión en su ordenador de trabajo y, en consecuencia, reclamó que el despido se declarara nulo y el pago de una indemnización de 51.439,4 euros. En primera instancia, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid le dio la razón, aunque descartando el acoso laboral y rebajando a 6.251 euros la cantidad a pagar en concepto de reparación.
Recurrida la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), éste coincidió con el Juzgado de instancia en que, en efecto, se había producido una violación de los derechos fundamentales de la trabajadora y en que las pruebas obtenidas de esa forma eran nulas, si bien consideró que ello no significaba automáticamente que el despido fuera nulo, argumentando que la causa del despido no era en sí misma una vulneración de derechos fundamentales, calificando el despido de improcedente y negando cualquier indemnización.
Sin embargo, para el Tribunal Constitucional “el argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización, consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce (…) que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador», recordando que «la sentencia impugnada distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental –en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido-, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado ésta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no» si existen otras pruebas lícitas.