El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 2016, no aprecia visos de discriminación en el despido de la trabajadora que, como consecuencia de un accidente de tráfico, inició un proceso de incapacidad temporal y fue despedida cuando aún se encontraba en esa situación.
 
Declarada la improcedencia del despido, pretende la trabajadora que se declare su nulidad, nulidad que el Alto Tribunal no estima porque en el caso no ha sido la enfermedad el factor de segregación de la decisión extintiva, sino la falta de aptitud para desarrollar el trabajo y la necesidad de garantizar la productividad y la continuidad del servicio.
 
No es, por tanto, la mera existencia de la enfermedad la causa del despido, sino la incidencia de la misma en la productividad y en la continuidad del servicio, lo que impide argumentar que el despido resulta contrario a la Directiva 2000/78, cuyo objeto es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación. La tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurre en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples.
 
El móvil del despido no es otro que intentar evitar una repercusión negativa en el rendimiento laboral de la baja por IT, lo que si bien determina la improcedencia del despido, no su nulidad al no existir ningún factor de discriminación.