La representación sindical de los trabajadores presenta demanda de conflicto colectivo ante la denegación de una Agencia pública de las solicitudes de reducción de jornada por necesidades de conciliación, con acumulación en jornadas completas y exoneración de la prestación de servicios durante medio mes, un mes o incluso mes y medio en el período estival (julio a septiembre). Los sindicatos consideran que la Agencia debería entrar a solicitar datos concretos de las circunstancias personales y familiares y abrir, en su caso, el periodo de negociación contemplado en el artículo 34.8 ET durante un periodo máximo de treinta días, para efectuar la ponderación de los intereses en juego. Sin embargo, la Agencia deniega sistemáticamente las solicitudes alegando necesidades del servicio.
 
Frente a la sentencia desestimatoria del TSJ Madrid, la representación sindical recurre en casación cuestionando la denegación generalizada de las solicitudes y considerando que las necesidades del servicio han de justificarse.
 
Para el Tribunal Supremo los recurrentes incurren en un error. El proceso de negociación con la persona trabajadora solo debe abrirse, como expresamente establece el propio artículo 34.8 ET, “ … en ausencia de pacto en la negociación colectiva sobre los términos del ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo”. Y en el caso analizado existe ese pacto recogido en el art.114 del convenio colectivo de aplicación que establece que en la concesión de las solicitudes han de valorarse las necesidades del servicio.
 
Estas necesidades quedan acreditadas en el caso de la agencia que se dedica a la atención a mayores, personas con discapacidad menores. Esta atención es permanente y no disminuye en el período estival por lo que no se pueden afrontar las ausencias cuando se dan, como aquí sucede, las siguientes circunstancias: 

  • las solicitudes se multiplican en el período estival por razón de las vacaciones escolares de los hijos menores de edad, a las que se añaden las vacaciones anuales;
  • existe una prohibición legal de sustituir a los trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo;
  • existe una bolsa de horas para dar respuesta a las necesidades de conciliación en los períodos escolares no lectivos.

Por otro lado, el art.114 del convenio colectivo no vulnera, como dicen los recurrente, lo dispuesto en los art.48 EBEP y el art.37.6 ET. Estos artículos se refieren a genéricas reducciones de jornada, mientras que lo debatido son específicas solicitudes de reducción de jornada con acumulación en días completos y exonerando de prestación de servicios en el período estival. En cualquiera caso tanto el art. 34.8 como el art. 37.7 del ET establecen que las adaptaciones en la jornada y en la ordenación del tiempo de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral han de ser proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
 
En atención a estas circunstancias, el Tribunal Supremo en sentencia de día 21 de diciembre de 2021 desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.