El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño ha dictado sentencia en la que reconoce a una trabajadora el derecho a elegir la concreción horaria en la reducción de jornada para cuidado de una menor fuera del sistema de turnos alternos que venía realizando como jornada ordinaria, adscribiéndola con carácter fijo al turno de mañana.
 
La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa desde junio de 2007 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, en horario alterno, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde, solicitó reducir su jornada laboral a 34 horas semanales pidiendo que su prestación de servicios se llevara a cabo en horario fijo de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, los sábados de 10:00 a 14:00 horas, y los domingos y festivos que le correspondieran, a lo que la empresa se negó alegando que debía reducirsu jornada en el turno horario que le correspondiera por rotación, es decir, dentro de su jornada ordinaria.
 
El Juzgado, tras analizar las pruebas, basó su fallo en la normativa y doctrina jurisprudencial, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.001, que señalaba que «en los supuestos de jornada reducida por guarda legal se tiende a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que matice que en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa«.
 
La sentencia sigue argumentando que «debe destacarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la distribución originaria de la jornada de trabajo de la actora con prestación de servicios de lunes a sábado en turnos alternos de mañana y tarde, en relación con el horario del centro escolar al que acude su hija menor, de 3 años de edad, así como con el horario de trabajo del padre de la menor en turnos alternos de mañana, tarde y noche, puede originar dificultades e inconvenientes para la conciliación de su vida familiar y atender las necesidades inherentes al cuidado de su hija menor«.