El pasado día 9 de febrero del actual 2021, la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia avalando la denegación de información relativa a médicos estatutarios del Servicio Gallego de Salud (Sergas) exigida por dos sindicatos, por entender que solicitaron “una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos” sin dar “ninguna explicación”, haciendo referencia “al límite al derecho fundamental de la libertad sindical, respecto del acceso a documentación e información, que se produce por el reconocimiento constitucional de otro derecho fundamental, el de la protección de datos de carácter personal”.

Las delegaciones en la localidad coruñesa de Santiago de Compostela de los sindicatos O’Mega-Médicos de Galicia Independientes y del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) interpusieron recurso contra la denegación de la solicitud de la información relativa a los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, “especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por acumulo de tareas como las sustituciones y otras plazas no estructurales”.

Al regular la comunicación de datos, el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de aplicación al caso, exige el consentimiento como regla general, pues “solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. A partir de ese precepto el Alto Tribunal tiene en cuenta que la documentación solicitada por los sindicatos “supone un volcado masivo de datos”, es decir, solicitan “una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos, sin proporcionar una mínima explicación de la necesidad o relevancia de esos datos para el ejercicio de sus labores sindicales”, concluyendo que “resulta relevante, por tanto, que medie la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla, de modo que, únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales”

Por todo ello la Sala entiende que las organizaciones sindicales recurrentes no expresaron “ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales” ni tampoco intentaron “vincular su solicitud de datos con las tareas legalmente atribuidas a los representantes sindicales”. Dicho de otro modo, “no se justificaron las razones por las que, para el ejercicio de su función sindical, resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales”.