Mediante sentencia firme dictada en el Orden Social se declaran derivados de accidente de trabajo los períodos en que la trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal al considerar que responden al conflicto laboral mantenido con su superior jerárquico. La trabajadora interpone contra éste querella por delito de acoso laboral que resuelve la Audiencia Provincial de Santander absolviéndole de la acusación por faltar un elemento del tipo penal: la gravedad del acoso. La trabajadora recurre en casación argumentando que cuando hay reiteración y persistencia de actos de hostigamiento u hostilidad, no puede negarse la gravedad, con lo que la cuestión queda circunscrita a determinar si el acoso sufrido por la trabajadora reúne el requisito de gravedad exigido para ser considerado constitutivo de delito.
 
El tipo penal de acoso laboral está recogido en el art.173.1.2º del Código Penal, sancionando con la pena de prisión de seis meses a dos años a los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. De la lectura del precepto, el Tribunal Supremo extrae los siguientes elementos del delito de acoso laboral:
 
1. Realizar contra otros actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;
 
2. Que tales actos sean realizados de forma reiterada;
 
3. Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial
 
4. Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;
 
5. Que los actos tengan la caracterización de graves.
 
En el caso analizado, en su sentencia de 21 de enero de 2021 el Tribunal Supremo aprecia la existencia de todos estos elementos excepto la gravedad del acoso. No es que no exista acoso, sino que el acoso no reviste la gravedad que exige el Código Penal, fundamentando su apreciación en los siguientes  argumentos:
 
– no se trata de una conducta sistemática o continuada (diaria o semanal), sino que se manifiesta en determinadas ocasiones;
 
– las actuaciones no tienen graves efectos laborales para la trabajadora;
 
– subyace en el asunto un importante conflicto interpersonal por distintos modos de enfocar el trabajo que ha dado lugar a que la trabajadora evite todo contacto verbal directo con su superior jerárquico, lo que supone una situación que dificulta las relaciones entre dos personas que deben trabajar juntas cotidianamente;
 
– aunque los problemas laborales han causado a la trabajadora problemas de índole psíquico no cabe atribuirlos exclusivamente a su superior, sino que han concurrido por una situación conflictiva con todos sus compañeros.
 
No cabe afirmar, por lo tanto, que se cumpla el requisito típico relativo al grave acoso sufrido por la demandante puesto que los actos han confluido con un tormentoso ambiente laboral en que se han interrelacionado diversas causas y que han incidido de manera importante en las consecuencias que esta situación conlleva para la demandante. La reiteración de conductas no determina por sí misma la gravedad, aunque entre los factores que deben ponderarse para catalogar de grave un acoso ocupa un lugar importante el hecho de la mayor o menor repetición y la mecánica sistemática, metódica y perseverante de los actos de acoso, circunstancias que no se dan en el caso analizado, pues los actos se espacian durante largos períodos, lo que lleva a la desestimación del recurso de la trabajadora y a la absolución del querellado.