El termino «mobbing´´ proviene del verbo ingles «to mob´´, cuyo significado es «atacar en tumulto o atropellar´´, en español equivalente a acoso laboral, acoso moral y hostigamiento laboral, entre otros, siendo un concepto más propio de la Psicología que del Derecho, motivo por el que en el mundo jurídico se ha buscado definir y precisar su alcance y contenido apoyándose en los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución Española de 1978, puesto que esa figura patológica no viene recogida en el Estatuto de los Trabajadores.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en su nota técnica 854, ha definido el Acoso Psicológico en el trabajo como « la exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud´´

No hay evidencias de que exista un perfil psicológico determinado que predisponga a que ciertas personas sean víctimas de acoso laboral. Las víctimas no tienen por qué ser de carácter débil psicológicamente hablando, es más las victimas a menudo son personas brillantes, atractivas e incluso algo seductoras provocando la envidia por parte de sus acosadores, los cuales ven amenazado su protagonismo. Tal escenario de acoso normalmente está caracterizado por una mala organización del trabajo y la ineficacia de los métodos de resolución de conflictos, dado que normalmente se suele mirar hacia otro lado ante dichas situaciones de acoso.

En este contexto cabe destacar la Sentencia Nº56/2019 del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2019 (RTC 56/2019), en la que se perfila el concepto “acoso laboral” que surge en la psicología para abordar conjuntamente desde un punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diferentes, pero que suponen un estrés laboral, teniendo en común su reiteración en el tiempo, su carácter vejatorio de las condiciones laborales o de la relación laboral, cuya finalidad o resultado es atentar o poner en peligro la integridad física y mental de la persona trabajadora, distinguiendo además el acoso vertical descendente o institucional, que es el que realiza un superior jerárquico dentro del organigrama empresarial, y el acoso horizontal, que es el realizado entre los propios compañeros de trabajo. El acoso laboral no tiene por qué tener un solo objetivo, sino que pueden ser diversos y muy variados: represaliar a una persona trabajadora rebelde o desobediente, marginarle para evitar que deje en evidencias a sus superiores jerárquicos, crearle miedos para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador/a, también conocido como «acoso perverso´´, entre otras cosas.

Además de la normativa internacional y comunitaria sobre el particular, en el ámbito nacional interesa destacar el Criterio técnico 104/2021, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales, que les adjuntamos a texto íntegro, recomendándoles encarecidamente su lectura y posterior contacto con su servicio de prevención ajeno para verificar que su empresa tiene adecuada y suficientemente adoptadas todas las medidas preventivas relacionadas con el acoso laboral y demás riesgos psicosociales.