Ante situaciones de crisis, ya sea por motivos internos de la empresa o ajenos a ella, la ley prevé mecanismos que permiten paliar las consecuencias económicas y laborales negativas; es el caso de las regulaciones de empleo colectivas. Estas medidas están sujetas a exigentes requisitos que han de cumplir las empresas que se acojan a ellas, cuya omisión es motivo de peso para que un despido colectivo sea considerado nulo.
Y ese es precisamente el caso de una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 2020 que, en consonancia con la doctrina mayoritaria, ha declarado nulo un despido colectivo de una empresa por no alegar causas objetivas nuevas para acogerse a un ERE, diferentes a las aportadas previamente para la aprobación de un ERTE. Nulidad, que la sentencia acompaña del derecho de reincorporación a los puestos de trabajo en las mismas condiciones previas al despido.
Según se desprende del relato de los hechos probados de la sentencia, en marzo de 2020 y en pleno estado de alarma y confinamiento, la empresa demandada, dedicada a la fabricación de tableros de madera, se acogió a un ERTE por fuerza mayor mientras subsistieran las circunstancias sanitarias extraordinarias motivadas por el Covid-19.
Sin embargo, vigente aún la autorización para dicho ERTE, solicitó una nueva suspensión temporal, pero, en este caso, por causas económicas y productivas (ERTE ETOP). La fecha de este nuevo expediente tuvo inicio el 1 de julio de 2020, día siguiente a la extinción de efectos del ERTE por fuerza mayor, con una duración hasta el 30 de octubre de 2020. Esta suspensión fue aceptada por los trabajadores en el oportuno periodo de consultas, ya que, según lo argumentado por la empresa, con esta medida podría subsistir hasta la recuperación de la actividad a nivel global.
No obstante, tan solo dos días después de comenzar la suspensión por causas económicas, la empresa presentó un escrito comunicando la intención de despedir a sus 31 trabajadores mediante un ERE, por las mismas causas de carácter económico y productivas alegadas en el precedente y recientísimo expediente ERTE ETOP. Medida que, finalmente, fue adoptada por la empresa, a pesar de no ser aceptada por los trabajadores durante el periodo de negociación.
Ante tal situación, la representación de los trabajadores impugnó el despido colectivo por no aportar causas objetivas nuevas de las alegadas en el previo ERTE. Dicha impugnación fue admitida por el Tribunal, al considerar que, a tenor del asentado criterio del Tribunal Supremo, “iguales causas objetivas, sin producirse un cambio sustancial, no pueden utilizarse para conseguir primero una suspensión de contratos de trabajo y, luego, defraudando el fin de la medida, una extinción contractual colectiva”. La empresa sólo alegó un aumento de pérdidas, pero no aportó un informe técnico que justificase la causa productiva como fundamento del despido colectivo.
La omisión de dicha información conlleva, según establece la sentencia, considerar la nulidad del despido por vulneración de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Aclara la resolución que dicha ausencia de información de las causas justificativas del ERE resulta trascendental para que los representantes de los trabajadores puedan, en el periodo de negociación, tratar de evitar o reducir los despidos y suavizar sus consecuencias con medidas que ayuden a la readaptación de los trabajadores despedidos.
En definitiva, la sentencia aprecia mala fe negocial y ausencia de los requisitos exigidos legalmente para solicitar el ERE, declarando, por tanto, el despido colectivo como nulo y la consecuente reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían en el momento del despido.