El derecho a las vacaciones está reconocido y regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en los convenios colectivos. Además, también es un derecho constitucional, que se encuentra regulado en el artículo 40.2 de la Constitución, que señala que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas.
 
En España las vacaciones mínimas son de 30 días naturales, 22 días laborables, pudiendo recogerse más días en los convenios colectivos de las empresas o sectores. Si un trabajador no ha trabajado durante todo el año, por haber iniciado la relación laboral una vez comenzado este, solo tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones correspondiente al periodo trabajado, para lo cual se realizará el cálculo con una sencilla regla de tres.
 
En principio, los concretos días de disfrute de vacaciones se fijan de común acuerdo entre empresa y persona trabajadora de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación anual de las mismas. En los casos en los que no exista acuerdo, puede acudirse a la jurisdicción social, que será la que finalmente y de modo irrecurrible fije las fechas para su disfrute.
 
En ningún caso el inicio de disfrute de las vacaciones puede empezar en día festivo o inhábil y la persona trabajadora tiene derecho a conocer las fechas de disfrute con dos meses de antelación o con la mayor antelación que, en su caso, establezca el convenio colectivo de aplicación.
 
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario laboral coincida con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural o suspensión del contrato por adopción, se tendrá derecho a disfrutarlas en fechas distintas a las de la incapacidad temporal o a las de disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque hubiera ya finalizado el año natural al que correspondían.
 
Cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente, que imposibilite disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural al que correspondían, podrán disfrutarse una vez finalice la situación temporal de incapacidad, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses desde el final del año en que se hubieran originado.
 
En ningún caso, salvo extinción de la relación antes de su disfrute, es posible sustituir el disfrute efectivo de las vacaciones por ningún tipo de compensación económica, por tratarse de un derecho irrenunciable para las propias personas trabajadoras.
 
Señalar, por último, el supuesto especial de los ERTE, distinguiendo los de suspensión temporal del contrato, durante los que la persona trabajadora no genera derecho a vacaciones, de los de reducción temporal de la jornada, durante los que devenga vacaciones de manera proporcional a la reducción de la jornada que se haya aplicado, salvo acuerdo en ambos casos de las mejores condiciones que hubieran podido pactarse en el período de consultas.