En consulta vinculante la Dirección General de Tributos analiza el supuesto de dos titulares de una propiedad, sobre la que el recibo del IBI se gira a nombre de tan solo uno de ellos, y se cuestiona la existencia de obligación por parte de los ayuntamientos de dividir el recibo de dicho impuesto entre ambos titulares, así como en los distintos recibos que por cualquier otro concepto generen.
 
La Dirección General de Tributos concluye que la responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación, es una garantía del crédito tributario que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación. En consecuencia, aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario el ayuntamiento podrá exigir al otro obligado tributario, con independencia de que pueda también exigir al obligado incumplidor mediante el pertinente procedimiento de apremio.