En el caso enjuiciado la trabajadora demandante prestaba servicios como técnica superior de estética y bienestar, inicialmente, mediante un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional y, posteriormente, mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción para hacer frente al aumento de la carga de trabajo.

En su sentencia de fecha 15 de julio de 2025 el Tribunal Supremo analiza la licitud de la extinción del contrato de trabajo por circunstancias de la producción al término de su vigencia prevista cuando en ese momento la trabajadora se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal de larga duración, confirmando la válida extinción de la relación laboral que había sido declarado en la instancia, al considerar que concurrían los requisitos exigidos para la utilización de esa modalidad contractual y no apreciar vulneración de derechos fundamentales por discriminación por enfermedad o discapacidad, afirmando que es lícita la celebración de un contrato formativo y, posteriormente, de un contrato temporal, siempre que se respeten las duraciones previstas para ambas modalidades contractuales, rechazando que el contrato temporal suscrito lo hubiese sido para atender situaciones ocasionales y previsibles de corta duración de los regulados en el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un límite de 90 días discontinuos al año para esta modalidad, sino que fue formalizado para atender un acreditado  aumento de la carga de trabajo, situación que encaja en la modalidad de contrato temporal por circunstancias de la producción regulada en otro párrafo del mismo artículo 15.2 del precitado texto estatutario, que contempla contratos temporales de duración más larga, de hasta 6 meses ampliables por convenio a 12 meses.

Y por lo que respecta a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba la trabajadora en el momento de su cese, el Alto Tribunal no aprecia indicios de discriminación y por ello rechaza la declaración de nulidad y la indemnización por daños morales reclamada, por entender que la mera coincidencia entre enfermedad y cese contractual no implica discriminación automática, sino que debe analizarse la causa objetiva y razonable de la extinción y, en este caso, se produjo al término de la duración pactada en el contrato.