El juzgado de lo Social ya dio la razón parcialmente a la demandante, que trabajó en la empresa demandada como gestora en tareas administrativas, desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2018, y consideró el despido improcedente. La discusión jurídica de fondo era, precisamente, la consideración del despido como nulo o como improcedente.
 
En una reciente sentencia aún sin publicar el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que no se trata de un supuesto de “discriminación por discapacidad” en tanto que la enfermedad analizada “no comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración«.
 
Tampoco, continúa el fallo en relación con la valoración de la enfermedad de la demandante, “una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. La mujer despedida “ninguna diferencia -ni siquiera dificultad- tuvo en el desempeño de su trabajo que implicase un trato -o una situación- distinto y diferenciado del que recibían las demás personas del centro de trabajo”.
 
Sin embargo, la Sala considera que la actuación de la empresa constituye una vulneración del derecho a la integridad física, artículo 15 CE, puesto que una “política de empresa” tendente a “despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal es un factor de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado, en la medida en que es una amenaza genérica y -a la vez- directa, claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física. Y, señala la resolución, que con esa práctica “concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores, en la medida en que siendo ello público las personas que están enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidas”.