El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no confiere un derecho absoluto a la persona trabajadora para la adecuación de su jornada laboral en función de sus necesidades de conciliación, de modo que no toda petición en ese sentido tiene que ser automáticamente aceptada por la empresa.

Sobre ese particular los pronunciamientos judiciales han ido asentando de modo mayoritario los siguientes criterios:

  • La persona trabajadora tiene que justificar las razones de conciliación que justifican su petición.
  • No cabe que la empresa resuelva la petición mediante una denegación genérica o no motivada, puesto que generaría indefensión.
  • Debe hacerse una ponderación de los respectivos intereses de empresa y persona trabajadora, incluso, como apuntan algunas sentencias, de los intereses de terceros, como compañeros/as de trabajo.

Uno de los supuestos que más se viene dando desde la pandemia es el de la solicitud de teletrabajo, y si bien el precitado art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores posibilita el solicitar cambios en la forma de prestación del trabajo, en particular la prestación de trabajo a distancia, exige al mismo tiempo que lo sea con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, puesto que en caso contrario no sería el procedimiento adecuado para discutir el derecho o no al teletrabajo.