En su sentencia de 30 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en relación con la sustitución del descanso compensatorio por su compensación económica, rechaza la tesis empresarial de que la suspensión del contrato de trabajo por estar el trabajador en situación de Incapacidad Temporal (IT) conlleva la suspensión del plazo de los 4 meses posteriores a la realización de las horas extraordinarias para disfrutar del descanso compensatorio. Aunque sea la forma de compensación preferente por no existir pacto a favor de compensación económica, resulta irrealizable en plazo, dada la situación de IT del trabajador, con la consiguiente suspensión del contrato, por lo que el empresario viene obligado a cumplir de la única manera factible, esto es, mediante el pago en metálico de las horas extraordinarias realizadas.
 
Respecto del cómputo de las horas extraordinarias, el trabajador cuantifica en 156 las realizadas a lo largo del año, mientras que la empresa las cifra en 142 horas, al descontar del trabajo efectivo realizado 4 minutos diarios, por ser el tiempo que estima que transcurre desde que el trabajador ficha hasta que llega a su puesto de trabajo y viceversa. Sobre este particular el Tribunal señala que, tanto el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), como el convenio colectivo aplicable en la empresa, establecen que el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, de modo que no es tiempo de trabajo efectivo el que transcurre desde que el trabajador ficha hasta que se encuentra en su puesto de trabajo, por lo que la empresa puede descontar el tiempo de desplazamiento entre un punto y otro. No obstante, en el caso concreto rechaza el descuento realizado por la empresa debido a que realizó un cálculo unilateral del tiempo transcurrido sin aportar ningún dato que lo avalase como cierto.