Recapitulando su doctrina sobre la negociación de los planes de igualdad, en su sentencia de 25 de mayo de 2021 el Tribunal Supremo establece lo siguiente:

a) Los planes de igualdad en empresas de más de 250 trabajadores/as (a partir del 7 de marzo de 2021, de más de 100 trabajadores/as) deben ser necesariamente negociados con los representantes unitarios o sindicales de las personas trabajadoras o, ante la ausencia de ellos, con los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa, con legitimación para formar parte de la comisión  negociadora del convenio colectivo de aplicación.

b) Cuando el plan de igualdad se aprueba en concordancia con un convenio colectivo de empresa, la redacción del plan de igualdad puede hacerse mediante una comisión de ejecución o administración, mientras que si se trata de un convenio de ámbito superior la implementación de esas medidas a través del plan de igualdad debe realizarse mediante una comisión negociadora.

c) No cabe la negociación de los planes de igualdad a través de comisiones “ad hoc”. No es factible sustituir a los representantes unitarios o sindicales de la plantilla por una comisión ad hoc, que es una fórmula negociadora excepcional habilitada por el legislador cuando no hay representación legal de los trabajadores/as, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa.

d) El plan gestado sin acuerdo con los representantes unitarios o sindicales de las personas trabajadoras es nulo, lo que  subraya la necesidad de agotar las posibilidades de negociación del Plan, incluso acudiendo a los medios de solución extrajudicial del conflicto y planteamiento ante los Tribunales el oportuno conflicto colectivo para exigir el cumplimiento del deber de negociar de buena fe.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que la negociación de los planes de igualdad, dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, por lo que cualquier otra fórmula de representación carece de la suficiente legitimación para ello.