Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo, confirma el criterio establecido por una pionera sentencia de julio 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), abriendo la posibilidad a todos los autónomos y profesionales liberales para que declaren el devengo del IVA cuando realmente hayan cobrado sus facturas, y no con anterioridad.

La cuestión a dilucidar consistía en determinar si el derecho de la Unión Europea primaba o no sobre las previsiones que se incluyen en la legislación interna española en relación con el “momento” que debe considerarse como del devengo del impuesto, ya que mientras la normativa española obliga a declarar el IVA, tanto si se ha cobrado la factura, como si no, la Directiva europea aplicada por la sentencia establece que el devengo se efectuará “cuando realmente se cobre”.

La Directiva en cuestión es la 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el concreto artículo de la misma invocado el 66 que, recogiendo las previsiones de otra directiva, establece que “los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes: a) como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura; b) como plazo máximo, en el momento del cobro del precio; c) en lo casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo”.

En el marco de estas previsiones es donde se ubica el régimen especial del criterio de caja regulado en la ley 37/1992, donde se establece que “en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente recibidos o si éste no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación”.

El TSJA ya señalaba que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invocada por el recurrente “ha sido categórica al declarar contraria a la directiva de 2006 cierta normativa estatal que, al igual que la española y como excepción al régimen ordinario de devengo al tiempo de la operación, contemplaba unos momentos de exigencia del tributo anterior al pago”., llegando a la conclusión de que el establecimiento de ese plazo por la norma española “desconoce la previsión de la Directiva, en los términos en que es interpretada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, como excluyente de la posible fijación de momentos anteriores al pago para el devengo del tributo”.