Mediante su sentencia del pasado 26 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias determinó la nulidad de una medida adoptada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, consistente en la imposición de una jornada que implicaba la entrada al trabajo trece minutos antes y la salida trece minutos después del horario laboral habitual, con el fin de poder disfrutar de los días libres de Navidad y Semana Santa, por considerar que afectaba al derecho a la conciliación laboral y familiar de sus trabajadores y trabajadoras, con especial incidencia en el hecho notorio de que “el cuidado de familiares, como elemento básico” de ese derecho “descansa mayoritariamente en las mujeres».

Recuerda el Tribunal que por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender “aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral” y, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que tienen esa condición las que “producen perjuicios al/la trabajador/a”, mientras que no gozan de esa calificación las “simples modificaciones accidentales”.

En el caso enjuiciado, una educadora de una escuela infantil, que prestaba sus servicios como interina a tiempo completo, demandó a la Consejería después de que ésta le impusiera aquella modificación en sus horas de entrada y salida al trabajo.

El TSJ de Canarias confirma en su sentencia la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado de lo Social, basándose en otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2019, por entender que el horario es “una condición muy sensible para el trabajador ya que puede afectar a la realización de otras actividades comprendidas fuera de ese horario”, comprometiendo así el “derecho a la conciliación de la vida laboral y personal”, explicando que para calificar la modificación de sustancial o accidental hay que valorar las circunstancias de cada caso en concreto. Así, por ejemplo, adelantar el horario en media hora puede incrementar el tiempo de interrupción para la comida de 90 minutos a dos horas y retrasarlo también constituye “un cambio importante”, ya que puede comprometer “la atención de hijos menores que han terminado horas antes sus colegios o las compras en establecimientos con horarios comerciales a punto de cerrar” cuando, a mayor abundamiento, «se ha venido criticando el horario laboral de nuestro país en relación al que impera en otros países europeos en los que las jornadas laborales finalizan no más tarde de las 18 horas, como medida que favorece esa conciliación de la vida laboral y familiar, incluso con las actividades de ocio, culturales, sociales y de descanso«.

Esos motivos llevan al Tribunal a concluir que “la decisión impugnada transciende de la mera adecuación o ajuste de jornada”  por lo que, no habiendo seguido la Consejería el previo y preceptivo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, que en este caso era, además, el colectivo, declara la nulidad de la medida y condena a la Consejería a indemnizar a la trabajadora con un importe equivalente al salario de las horas que se vio obligada a tener que recuperar.