Propietaria de una serie de inmuebles destinados al arrendamiento que, dada su edad, se plantea la contratación de un empleado a jornada completa para la gestión de dichos arrendamientos.
Ante la duda de si una vez contratada esta persona puede considerarse, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados del arrendamiento de sus inmuebles tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, eleva consulta a la Dirección General de Tributos, quien recuerda en su consulta vinculante de 18 de enero de 2018 que:
- El arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2), requisitos que obedecen a la necesidad de disponer de una infraestructura mínima y de una organización de medios empresariales para considerar que esa actividad tenga tal carácter.
- En relación a la necesidad de tener una persona empleada, sólo se entiende cumplido ese requisito si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente y se celebra a jornada completa.
- Por el contrario, si se optara por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello nos encontraríamos ante un contrato de prestación de serviciosde carácter civil/mercantil, en cuyo caso los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles deberían calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.