En su Consulta Vinculante V1837-25, de 13 de octubre de 2025, la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas determina que toda vez que la finalización de la relación laboral de la consultante no se produciría en virtud de un despido, sino que se trataría de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, no resulta aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.
Y respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización por extinción de la relación laboral, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica: «el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo y, en su apartado 1.f) dispone “Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: 1.f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, mientras que respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En consecuencia, dado que los rendimientos percibidos por la consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento.