En su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo determina con claridad que solo hay sucesión de empresas cuando existe transmisión de una unidad productiva, de una organización, o de medios que permitan continuar la actividad, o cuando concurre una previsión legal o convencional que la imponga, puesto que solo entonces opera el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores con efectos imperativos. Por el contrario, fuera de esos supuestos, el cambio de empleador/a solo puede articularse como una cesión contractual de contratos, cesión que no es automática ni viene impuesta por el acuerdo entre empresas, al exigir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.205 del Código Civil, el consentimiento, expreso o tácito, de la persona trabajadora. De no ser así, la relación laboral permanece vinculada a la empresa de origen y la baja seguida de contratación por un tercero no la libera, calificándose la ruptura como despido.