El caso enjuiciado giraba en torno a dilucidar si el tiempo de la comida debe considerarse como tiempo de presencia o, por el contrario, como tiempo de descanso, cuestión que en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve en su Fundamento Jurídico sexto: “… si se garantiza la desconexión total de las personas que prestan servicios para la empresa durante la hora de interrupción de su trabajo para comer dicho período de ninguna manera puede ser considerado como tiempo a disposición, en los términos previstos por el artículo 20 de la norma convencional, sino que será tiempo de descanso. Además, debe señalarse que cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, dicho período debe computarse como tiempo a disposición; no sería válida la propuesta de que se considere tiempo de descanso, pero hayan de estar pendientes de una posible llamada al no haberse materializado la desconexión real” .

Este supuesto concreto hace referencia al convenio colectivo del sector de ambulancias, pero la doctrina que emana de esta sentencia resulta perfectamente aplicable a casos similares.