El art. 16 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva el establecimiento de criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas contratadas en régimen de fijos discontinuos, incluida la antelación con la que dicha antelación debe hacerse. Sin embargo, aunque algunos convenios colectivos contemplan esa posibilidad, la jurisprudencia empieza a marcar límites. Así, la sentencia de 27 de marzo de 2025 del Tribunal Supremo critica de forma contundente los llamamientos exprés, al considerar que un preaviso excesivamente corto vulnera derechos fundamentales, debiendo éstos ser razonables, respetuosos con la vida de la persona trabajadora y alineados con el principio de previsibilidad.
En su sentencia el Tribunal Supremo refuerza la protección de la persona trabajadora con contrato fijo discontinuo y su derecho a no estar inmediatamente disponible cuando se produzca su llamamiento, anulando de ese modo la posibilidad de ser preavisada con tan solo 48 horas de antelación e incluso periodos inferiores en los términos que, en el caso enjuiciado, establecía el concreto convenio colectivo de aplicación, equiparando para ello el llamamiento a la distribución irregular de jornada regulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, que exige un preaviso mínimo de cinco días, ampliando con ello las garantías de la persona trabajadora, limitando la flexibilidad empresarial, y exigiendo una mayor previsibilidad en la gestión del empleo discontinuo.
Entra también el Tribunal Supremo a valorar el uso de WhatsApp, correo electrónico o mensajes de texto como medios válidos de llamamiento, aunque la empresa no proporcione dispositivos ni cuentas corporativas, concluyendo que siempre que se mantenga la forma escrita y se deje constancia fehaciente de que la persona trabajadora es conocedora de la efectividad de la notificación, el llamamiento puede comunicarse por medios informales de mensajería.