Previo advertir que, una vez más, habrá que estar a lo que en su día resuelva el Tribunal Supremo para zanjar definitivamente la cuestión o se regule por el legislativo, traemos a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 2025 en la que considera que el permiso parental es una suspensión del contrato de trabajo, por tanto, sin salario, y que por ello no existe obligación empresarial de tener que pagar esas 8 semanas del permiso parental.

Considera la Audiencia Nacional que la Directiva 2019/1158 exige dos meses con cobertura económica, pero señala que, al mismo tiempo, permite que la cobertura sea remuneración o prestación pública, y la legislación española cumple con ese parámetro por cuanto, la suma de los días de lactancia acumulada y retribuida del art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores a los derivados de nacimiento o adopción de los apartados 4 y 5 del art. 48, también del Estatuto de los Trabajadores, da como resultado ocho semanas con cobertura en el sistema, sin convertir por ello el permiso parental del art. 48 bis en retribuido, concluyendo de ese modo que la Directiva comunitaria no es de eficacia directa, sino que es el Estado quien debe elegir entre salario o prestación, sin que, en consecuencia, pueda imponerse el pago a las empresas por vía judicial.